A través del Decreto 600/2024, el Presidente de la Nación Argentina en acuerdo General de Ministros, resolvió:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -de su personal-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración.
El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley serán depositados a la entidad seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo que establezca el organismo responsable de la recaudación de fondos. El QUINCE POR CIENTO (15 %) de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la presente ley será destinado al Fondo Solidario de Redistribución a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la Reglamentación.
Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales”.
ARTÍCULO 2º.- Derógase el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º – Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6° de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD y el ‘Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad’ previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.
Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán solicitar el pago de una cuota y tomar a cuenta los aportes y contribuciones obligatorios para ofrecer a sus beneficiarios planes superadores. En estos casos, será de aplicación la Ley N° 26.682, en particular los artículos 9°, 10 y 12 de dicha norma. Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan el beneficiario podrá optar por cualquier otro Agente del Seguro sin limitación temporal”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 1° – Los Agentes del Seguro no podrán:
a) Supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito no previsto en la ley o sus reglamentaciones;
b) Efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura básica obligatoria;
c) Realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión;
d) Establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 y
e) Decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.
Los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) no son aplicables para los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 que ofrezcan sus servicios en el Sistema de Salud dentro del marco de la Ley N° 26.682. En virtud de ello, para los referidos Agentes se aplicarán los artículos 9°, 10 y 12 de la última de las leyes citadas”.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 26.682 por el siguiente:
“ARTÍCULO 23. – Planes de Adhesión Voluntarios y Fondo Solidario de Redistribución. Los planes de adhesión voluntaria comercializados por las Entidades de Medicina Prepaga y todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de esta ley no realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni participarán del mismo. Para el caso de que estas entidades incluidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 reciban aportes y contribuciones deberán realizar la correspondiente integración al Fondo Solidario de Redistribución y en consecuencia participarán de su operatoria”.